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El reiterado incumplimiento de la empresa al no respetar los descansos previstos por ley es indemnizable como daño moral.(STS 5429/2014)
Es habitual que muchas empresas, especialmente las que requieren de trabajo a turnos en determinados sectores, incumplan las predicciones legales en materia de descanso del trabajador. El supuesto que analiza la sentencia citada en el encabezamiento es el relativo a la empresa ALCAMPO,
El litigio en cuestión reside en que los trabajadores, de los turnos de mañana, tarde y mañana/tarde, que desempeñan sus tareas durante 6 días a la semana, tienen derecho a un descanso real y efectivo diario, a saber, 12 horas ininterrumpidas, y al descanso semanal de 1 día y medio, sin que puedan solaparse ambos descansos.
Lo ciertos que ya existía un pronunciamiento judicial indicando a la empresa que debía variar los mismos, y su negativa provocó la interposición de pertinente demanda de los trabajadores, en donde a pesar propiamente de que no existían horas extraordinarias sino incumplimiento en materia de descansos, se interesaba una indemnización por dicho incumplimiento.
La sentencia resuelve que efectivamente, hay que indemnizar a los trabajadores afectados, pero les otorga un derecho indemnizatorio, por el daño moral causa por el solapamiento del derecho al descanso diario ininterrumpido y el derecho al descanso semanal de 1 día y medio y no por exceso de jornada alguna.
La pausa del bocadillo, es decir, el descanso obligatorio que deben disfrutar los trabajadores que presten servicios en jornada continuada y reconocido en Convenio Colectivo, sino se disfruta, debe ser abonada una compensación adicional al salario, pero no ha de retribuirse como hora extra. La Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo ha estimado el recurso que interpuso Adif contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que había establecido que los periodos de descanso por refrigerio que no puedan aprovecharse por el trabajador deben considerarse como horas extraordinarias, porque aumentan la jornada ordinaria de los empleados que no la disfrutan.
El Supremo señala que el exceso no puede ser calificado ni pagado como hora extraordinaria en sentido estricto porque el descanso ya se haya incluido y retribuido en la jornada anual colectivamente pactada, que en Adif comprende entre 1720 y 1728 horas.
Se trata de un periodo de descanso no disfrutado, pero que entra dentro del tiempo máximo de trabajo que se ha convenido colectivamente. Es por esto que le corresponde, además de la retribución ordinaria incorporada al sueldo mensual, una retribución complementaria, pero que no se considera jornada extra.
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