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¿Me corresponde indemnización por daño moral por no respetar la empresa los periodos de descanso?

La reclamación de daños morales en el ámbito de la jurisdicción social (Laboral).

La exigencia o petición de indemnización por daños morales, va frecuentemente asociada a demandas donde se invoque la vulneración de derechos fundamentales. (1 al 15 CE).

Y ello porque la Ley reguladora de la jurisdicción social, establece expresamente en su artículo 183 la fijación de la misma, cuando se dé por acreditada la vulneración de cualquiera de esos derechos.
El art. 31 CE proclama asimismo que:
“Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad, a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”.

Ahora bien, este artículo de la CE recoge un derecho constitucional, pero no fundamental por lo que la indemnización no se genera automáticamente por aplicación del citado artículo 183 LRJS.

¿Puede existir abono de indemnización por Responsabilidad civil cuando no existe una vulneración de un derecho fundamental?

La respuesta ha de ser positiva. En siguiente artículo hacíamos referencia a una sentencia del TS del año 2014, sobre el supuesto de no respetar descansos legales.

En este sentido se han pronunciado otras sentencias en la línea de poder exigir indemnización por responsabilidad civil (daños morales), en caso de este tipo de incumplimientos de la empresa, siempre según las circunstancias específicas de cada supuesto.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Galicia de 29 de Julio de 2016

En la misma se resuelve el supuesto de varios trabajadores de la Consellería de Traballo e Benestar que durante varios períodos se le han fijado turnos de trabajo sin respetar el descanso de 12 horas entre jornada de trabajo previsto en el artículo 34.3 ET ni el descanso semanal de día y medio interrumpido regulado en el artículo 37 ET, resolviendo bajo las siguientes premisas:

     1.- Tienen derecho a una indemnización de daños y perjuicios puesto que se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 1.101 C.C, no disponen de tiempo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo el trabajo, ni para disfrutar de ocio, ni compatibilizar su vida familiar, laboral y personal.
     2.- Existe culpa o negligencia por parte de la administración al confeccionar los turnos de trabajo sin respetar las previsiones de los artículos 34.3 y 37 ET y del artículo 19.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta, siendo éstas normas imperativas que no han sufrido ningún tipo de variación.
     3.- Existe un nexo causal entre el daño causado y la actuación de la administración, es decir, es el incumplimiento de la obligación de conceder el descanso la que determina la obligación de indemnizar.

La sentencia TSJ Galicia, Sala de lo Social, S de 29 de Octubre de 2019. Ponente: Villarino Moure, Carlos – Nº de Recurso: 1921/2019.

La misma recoge además otras sentencias de esa Sala del TSJ donde se establece la existencia de indemnización por daño moral., en concreto las Sentencias 2673/2014,5086/2015, 1956/2015,  4932/2014, 1956/2015, 2587/2015 o la más reciente de 20 de marzo de 2017, y 3605/2016.

Esta jurisprudencia fija además que la indemnización no puede ser por hora trabajada, pues no se han prestado servicios, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que se valoran los daños en virtud de las horas solapadas, tomando com referencia el Salario Mínimo Interprofesional. (SMI).

Mercedes Acuña Pérez

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