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La indemnización por despido no tributa, pero…. ojo con los “pactos ”

¿Cuál es la regulación actual sobre la tributación de la indemnización por despido en el IRPF?

 

En primer lugar, debemos aclarar que continúa establecido legalmente, que las indemnizaciones percibidas por los trabajadores en supuestos por despido (objetivo o improcedente), están exentas de tributación en el IRPF.

 

Así lo establece el artículo 7.e) de la Ley reguladora del impuesto sobre la renta, que excluye la obligación de declarar las indemnizaciones previstas en el Estatuto de los trabajadores en caso de despido, que fundamentalmente son dos:

 

1-. Indemnización de 20 días por año trabajado.

 

La indemnización por causas económicas, técnicas y organizativas es la que la empresa abona obligatoriamente al trabajador en el momento de entrega de la comunicación por despido.

 

2.- Indemnización de 33-45 días por año trabajado.

 

Los supuestos de despidos “disciplinarios” por las causas establecidas en el estatuto de los trabajadores o los convenios colectivos de aplicación. En este caso no hay obligación de abono de indemnización inicial, y si ha de reclamar la misma.

 

¿Porqué motivo surgen tantas noticias, indicando que Hacienda puede reclamar la tributación de esas indemnizaciones?

 

La regulación referida en el anterior apartado, indica también que las únicas cuantías exentas de tributación en el IRPF, son las establecidas legalmente en el Estatuto de los trabajadores,

 

“sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

 

En realidad, la idea de la normativa era grabar las indemnizaciones pactadas “por encima” de las indemnizaciones legales, como se viene haciendo regularmente, y que DEBEN TRIBUTAR en cuanto al exceso.

 

Así se beneficia al trabajador, hasta un límite, difícilmente alcanzable en la actualidad de 180.000 euros.

 

Pero Hacienda basa sus reclamaciones, precisamente en la  exclusión de la exención por la interpretación del concepto “PACTO”

 

En el ámbito de las relaciones laborales, tanto en las relaciones de carácter colectivo, (prejubilaciones, o ERES de extinción acordados), como en el caso de acuerdos individuales de despido, alcanzados entre empresa y trabajador, efectivamente, se concretan en “Pactos Previos”para la extinción del contrato.

 

Pues bien, las indemnizaciones abonadas en estos pactos o acuerdos no pueden quedar exentas, de acuerdo al propio texto de la Ley, al no ser propiamente indemnizaciones que compensan un verdadero despido.

 

Así habrá que analizar cada supuesto, para determinar si la indemnización es realmente una indemnización por una decisión unilateral de la empresa, y no un acuerdo a cambio de la extinción, o si existen indicios razonables de que lo sean.

 

¿Y cuáles son esos indicios?

 

Algunos elementos, sin que se trate de una lista cerrada pueden ser:

 

  • Si la edad de los trabajadores es cercana a la fecha real de jubilación.

 

  • Que la indemnización pactada, sea sensiblemente inferior a la que les correspondería por despido improcedente.

 

  • Que la fijación de las cuantías de las indemnizaciones no obedezca a la antigüedad, sino al tiempo que al trabajador le faltaba para alcanzar la edad de su jubilación y su pérdida de salario.

 

  • El reconocimiento por la empresa de una negociación previa a la extinción del vínculo contractual

 

  • La ausencia de elementos en el proceso de despido en los que se aprecien signos de litigiosidad.

 

  • La realidad, lógica, redacción o concreción de los motivos de las cartas de despido.

 

  • La continuación mediante la prestación de idénticos servicios como autónomo, tras previamente ser despedido e indemnizado. Sentencia TSJ Región de Murcia (Contencioso), sec. 2ª, S 13-12-2018, nº 778/2018, rec. 463/2017.

  

  • La continuación mediante prestación de servicios a través de nuevo contrato laboral al menos durante los 3 años siguientes a la extinción del contrato.  Sentencia TSJ Cataluña (Contencioso), sec. 1ª, S 13-06-2017, nº 457/2017, rec. 1136/2013.”

 

¿Es suficiente el acuerdo en el SMAC, ante el departamento de trabajo?

 

Es decir, ¿es suficiente la formalidad de concretar el abono ante un organismo oficial y un documento público?

 

Lo que es evidente, es que sin acuerdo con el SMAC, acuerdo judicial o sentencia, la indemnización Tributa siempre, incluso aunque el supuesto en que hipotéticamente, el abono de la indemnización, SÍ obedeciera realmente un despido.

 

También es cierto que, entre otras, la consulta a la Dirección General de Tributos establecía la siguiente necesidad:

 

“Para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial”.

 

https://petete.minhafp.gob.es/consultas/?num_consulta=V4719-16

 

Pero, ello no obsta a que diferentes sentencias se hayan pronunciado declarando la obligación de tributar, incluso en acordando las partes la indemnización en el SMAC.

 

En conclusión.

 

A efectos prácticos, y a pesar de lo indicado, es cierto que, con carácter general, salvo que exista una gran conjunción de los mencionados factores referidos anteriormente, la AEAT no entrará a poner en duda la obligación de tributar la indemnización pactada en SMAC o acuerdo judicial.