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¿Tengo derecho a vacaciones tras una baja de larga duración?

Tradicionalmente, existía cierta controversia sobre qué sucedía con las vacaciones cuando el trabajador, antes del disfrute de este derecho, sufría una larga situación de incapacidad temporal que le impedía, a lo largo del año en curso, acordar un nuevo periodo de vacaciones. Además, ordinariamente las vacaciones, o el derecho a disfrutarlas, caducan al año natural, salvo indicación en contrario en el convenio colectivo, como ya indicábamos en nuestro artículo.

Sin embargo, la jurisprudencia, primero europea y luego estatal, ha consolidado mediante su jurisprudencia y doctrina que la existencia de una incapacidad no podía dar lugar a la pérdida de ese derecho, por atentar contra el derecho al descanso del trabajador.

¿Qué dice actualmente el ordenamiento?

La Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de unas vacaciones anuales retribuidas por un período de al menos cuatro semanas.

Este período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no puede ser sustituido por una compensación económica, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

El artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea señala el derecho al disfrute de las vacaciones.

Idéntico derecho está reconocido en el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo.

De igual manera, el derecho a vacaciones retribuidas es un derecho constitucionalmente reconocido a los trabajadores en el artículo 40.2 de la Constitución Española.

En el mismo sentido, el Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a un período de vacaciones anual, con cargo al empresario, que puede ser mejorado por la negociación colectiva o el propio contrato individual.

Fruto de esta normativa y la jurisprudencia europea se modificó el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de recoger la indicada doctrina, en relación con la problemática de las incapacidades temporales de larga duración.

“Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.”

“En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.”

Por tanto, se establece el derecho al disfrute del período de vacaciones, pero siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses desde el final del año en que se haya originado tal derecho.

¿Si se finaliza la relación laboral y no puedo disfrutarlas, me las deben pagar?

En relación a la liquidación de las vacaciones que el trabajador o funcionario no ha podido disfrutar antes de finalizar la relación laboral, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, establece que:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

En este sentido, sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros (C-350/06 y C-520/06), y la sentencia de la Sala de Casación de 20 de julio de 2016, nº 341/2015, resuelven que un trabajador que se jubila tiene derecho a la compensación económica por el derecho de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas si no ha tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral.

Así, el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación u otras causas de fuerza mayor, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad.

Mercedes Acuña

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