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¿Me pueden despedir por mi actividad en redes sociales?

La libertad de expresión inherente a cualquier persona, nuestros actos en redes sociales y, sobre todo, la prueba escrita que se materializa, ha dado lugar a un incremento de despidos relacionados con publicaciones en redes sociales.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores tipifica que las ofensas directas vertidas en redes sociales, pueden suponer un despido, al constituir un incumplimiento contractual.

Por tanto, cualquier insulto, comentario u ofensa con cualquier persona relacionada con el trabajo, o incluso sus familiares son causa de despido, siendo independiente el realizarlos fuera de la jornada, su alcance, si van dirigidos a ellos directamente, o el perjuicio para ellos.

Sin embargo, hay múltiples comportamientos y expresiones en redes sociales respecto a la empresa que no son simplemente insulto contra alguien, y que son más difícilmente identificables por el trabajador. No siendo el trabajador consciente que pueden ser susceptibles de infracción disciplinaria e incluso el despido

Por ejemplo, comentarios despectivos contra la empresa, sobre sus productos, las instalaciones, su imagen, aunque sea en tono jocoso o bromas.

 

¿Están reguladas disciplinariamente este tipo de conductas en Redes Sociales?

Sin duda lo están. En estos supuestos la empresa puede acudir al artículo 20.2 del Estatuto de los trabajadores que establece en su último apartado que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

Según qué tipo de comentarios que afecten o atenten a la imagen o puedan ser potencialmente negativos para la empresa, pueden ser considerados una transgresión de la buena fe contractual. De esta manera el artículo 54.3 del estatuto de los trabajadores establece como causa de despido:

  1. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Por tanto existe un marco regulador general en el que al menos la empresa tiene la posibilidad de despedir al trabajador de manera procedente por ese tipo de comentarios, más allá de que lógicamente el trabajador pueda discutir ciertas cuestiones como su relevancia, los hechos en sí o la proporcionalidad de la sanción de despido, de acuerdo a la conducta cometida.

La jurisprudencia respecto a este tipo de comentarios ha entendido además que:

  • Es indiferente la inexistencia de un perjuicio para la empresa, o la escasa importancia de los mismos que haya provocado la conducta del trabajador.
  • Que no hay existido lucro personal para el trabajador.
  • La inexistencia de voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente no es excusa, basta que su conducta haya sido negligente o imprudente.

 

Supuestos o casos prácticos:

Como ejemplos de despido por esta causa, con resultados diversos, respecto a la procedencia o improcedencia del despido podemos señalar diferentes sentencias:

  1. TSJ País Vasco Sala de lo Social, sec. 1ª 19-2-2013, nº 356/2013, rec. 189/2013. Determina la improcedencia del despido en relación una fotografía de una gerocultora donde aparecían residentes, y se hacía broma sobre algunos sistemas de protección de los mismos.  En ese caso no hay insultos y la foto es colgada por un tercero no por la trabajadora

 

  1. TSJ Región de Murcia Sala de lo Social, sec. 1ª 12-4-2018, nº 348/2018, rec. 1292/2017 por publicar el trabajador en facebook que en las elecciones celebradas en la empresa se habían producido coacciones y amenazas con despidos y con hacerles la vida imposible para que los candidatos se borrasen de las listas». Resultado improcedencia.

 

  1. TSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª 3-3-2016, nº 1431/2016, rec. 191/2016 por criticar las elevadas retribuciones de directivos de la empresa, que se investigaran las contrataciones por “enchufismo”, y tildar de mafiosos a la Dirección. Resultado improcedencia.

 

  1. TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª 25-5-2011, nº 371/2011, rec. 5016/2010, por incluir en redes sociales, en su perfil la frase “fuck easyjet” cuando prestaba servicios en dicha compañía aérea.

 

  1. TSJ Aragón Sala de lo Social, sec. 1ª 18-5-2016, nº 350/2016, rec. 300/2016 analiza el caso de una trabajadora que publica en redes “Gracias a todas esas personas de Montpellier que me han jodido el turno….Creo en el karma y confío en que algún día lo paguéis cabrones. Hasta ese día disfrutaré del momento con mis nuevas compañeras (lo que no quita para que os desee un tumor cabrón@s». Resultado Procedencia.

 

  1. TSJ Asturias Sala de lo Social, sec. 1ª 25-10-2013, nº 2013/2013, rec. 1575/2013 por intervenciones en twitter en horario de trabajo, insertando fotos de comida y bebieda, mientras alegaba que se encontraba trabajando en la empresa, escuchando música, y criticando o realizando todas las prohibiciones y acciones prohibidas por la empresa a sus trabajadores, mediante el handstag: #aquinohayquientrabaje.